LA INCAPACITACIÓN DE UNA PERSONA (I)
El presente artículo se refiere al proceso existente antes de la aprobación de la ley 8/2021, por lo tanto ya no está en vigor. Para saber más de la nueva ley de discapacidad pincha AQUÍ.
Antes de abordar el proceso judicial de incapacitación hay que explicar brevemente lo que es la capacidad de una persona
Definición de “capacidad”
Legalmente se puede hablar de dos tipos de capacidades, una genérica y otra específica:
1.- Genérica – Capacidad Jurídica:
Es la capacidad que tiene todo ser humano de ser titular de derechos y obligaciones. Por lo tanto la tienen todas las personas (para que un nacido sea considerado persona es necesario que nazca vivo. Artículo 30 del Código civil).
2.- Específica – Capacidad de obrar:
Dentro de la capacidad jurídica genérica tenemos la capacidad de obrar: es la capacidad del individuo para realizar actos o negocios, ejercitar derechos y contraer obligaciones con trascendencia jurídica.
Todas las personas tienen capacidad jurídica (poseer derechos o tener obligaciones) pero no todos tienen capacidad de obrar (capacidad para realizar actos). Pensemos en este caso en personas con capacidades intelectuales disminuidas.
Todas las personas tienen capacidad jurídica pero no todas gozan de capacidad de obrar
Definición de “incapacidad”
Ahora sí podemos dar una definición de lo que significa “incapacitar” al alguien: es privar a una persona de su capacidad de obrar de forma “oficial”, lo que se hace a través del juez correspondiente.
Incapacitar a alguien implica privarle de su capacidad de obrar de forma total o parcial
Distinción entre incapacitación y discapacidad (minusvalía)
Tenemos que distinguir claramente lo que es incapacidad de la discapacidad (o minusvalía) que, aunque de similar significado hacen referencia a realidades diferentes.
Jurídicamente se suele tomar el término “incapaz” para las personas con capacidad de obrar reducida o sin ella, mientras que administrativamente se utiliza el término “discapacitado” para la persona con alguna merma en sus capacidades físicas, sensoriales o psíquicas (personas con dificultades en el desarrollo de actividades sociales, laborales o personales)
Es decir, el primero es un término utilizado específicamente en el ámbito jurídico para designar a una persona cuya capacidad de obrar se ha visto judicialmente modificada de forma que sus actos con trascendencia jurídica han de ser sustituidos o complementados por otra persona. Mientras que en el otro caso se refiere a personas con algún sentido o capacidad física o mental disminuida sin que necesariamente implique que no tengan capacidad de obrar. Así por ejemplo personas discapacitadas físicas con plenas facultades en el resto de aspectos personales serán administrativamente discapacitados (físicos) pero jurídicamente tendrán plena capacidad de obrar.
“Incapacidad” hace referencia a un ámbito jurídico mientras que “discapacidad” a un ámbito material o administrativo
El código civil no ofrece definición alguna del término, sino de su causa, en el artículo 200: Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma.
Así mientras que la incapacitación la constituye un juez la discapacidad se reconoce por la Administración, con determinación del grado de discapacidad que la persona sufre (legalmente para el reconocimiento “oficial” de discapacidad se necesita un grado mínimo del 33%)
El proceso para la incapacitación judicial de una persona se examina en otro post